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Respecto a la legislación vigente en 2011, se debe haber cumplido 65 años de edad. A partir del 1 de enero de 2013, la exigencia son los 67 años de edad cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización. En ambos casos, se deberá tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Sí, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la establecida en cada momento como ordinaria, y siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
Años cotizados % de incremento por cada año completo cotizado
Hasta 25 2%
Entre 25 y 37 2,75%
A partir de 37 4%
Este porcentaje adicional resultante se sumará al que con carácter corresponda al interesado aplicándose a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Si la cuantía de la prestación alcanza este límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo parcialmente, con el límite de la base máxima de cotización de cada momento, el interesado tendrá derecho a percibir anualmente una cantidad resultante de aplicar al importe de dicho límite el porcentaje adicional no utilizado para calcular la cuantía de la pensión. Esta última cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas.
Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada:
Cuando el cese en el trabajo se produzca por causa no imputable al trabajador:
Cuando el acceso a la jubilación anticipada sea por voluntad del interesado
a) Tener cumplidos 63 años.
b) Tener derecho a una pensión mínima que le hubiera correspondido por su situación familiar al cumplimiento de 65 años.
c) Período mínimo de cotización de 33 años.
En ambos casos, se computará como cotizado el período del servicio social sustitutorio, con el límite de un año.
*Para las personas afectadas por una discapacidad igual o superior al 45%, la edad mínima de jubilación serán los 56 años, siempre que se trate de una de las discapacidades enumeradas en el artículo 2 del RD 1851/2009, de 4 de diciembre (a partir del 1 de enero de 2012).
Quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación condicionado a:
a) Tener 60 años cumplidos.
b) Encontrarse en situación de alta o asimilada.
A la base reguladora obtenida según los criterios establecidos y por cada trimestre que le falte para cumplir la edad legal de jubilación exigida en cada momento, en función de los años cotizados, se aplicará un coeficiente reductor en función de los años cotizados.
Años cotizados Coeficiente reductor/trimestre
38 años y 6 meses, o más 1,625%
Menos de 38 años y 6 meses 1,875%
Mutualistas el 1 de enero de 1967 8% por cada año o fracción, hasta los 65 años
Consiste en compatibilizar el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial con el cobro de una pensión de jubilación, también a tiempo parcial.
Las personas que hayan alcanzado la edad de jubilación y además reúnan el conjunto de requisitos para percibir una pensión de jubilación siempre reduzcan su jornada de trabaja entre un 25% y un 75%.
Estos son los requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de mutualistas a 1 de enero de 1967.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo de 75% o del 85% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización de trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondiente a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por las bases que, en su caso, hubieren correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
